Una vez finalizado el proceso legislativo que ha reformado la Ley 43/2003, Básica de Montes, y a la espera de su publicación en BOE y entrada en vigor, desde esta Asociación se hacen las siguientes consideraciones, sobre la incidencia que la reforma pudiera tener en la operativa de trabajo de los Agentes Forestales/Medioambientales.
Conviene dejar claro que esta Ley era a nuestro juicio innecesaria desde un punto de vista de mejora en la eficacia de la protección del medio natural. Ha sido utilizada desde la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior para intentar introducir unos cambios que abocaban a la ineficacia más absoluta en la labor de policía administrativa especial de los agentes medioambientales, y con ello el perjudicado no era otro que el rico patrimonio natural de todos los ciudadanos.
Los artículos referidos a la figura e intervención de los Agentes Forestales / Medioambientales eran el 6 q y el 58. En ellos, la redacción inicial propuesta era torpe, confusa y contraria a leyes orgánicas vigentes.
La campaña ejercida contra este desatino ha sido intensa, cargada de apoyos desde muchos ámbitos sociales, y ha conseguido aunar en un objetivo común de rechazo, a los 6.400 Agentes Forestales / Medioambientales de todas las administraciones públicas. El resultado de tanto esfuerzo ha sido satisfactorio, teniendo en cuenta el planteamiento inicial, y dejando constancia que estábamos mejor y éramos más eficaces con la redacción antes de la reforma. Del total de las 283 enmiendas planteadas, el rodillo de la mayoría absoluta ha tumbado 280. De las 3 que han tomado en consideración, 2 de ellas son referidas a los artículos que afectan a los Agentes Forestales / Medioambientales.
La nueva redacción dada al art. 6 q, mantiene con claridad que el agente forestal será funcionario de las administraciones públicas, ostentando la condición de agente de la autoridad y policía judicial en sentido genérico, por lo que actuará en auxilio de jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal y de manera coordinada con las FCS., lo cual no entraña ningún cambio.
Respecto al art. 58, reitera la dualidad de funciones que hacen eficaz a esta profesión, la de policía para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, con la de asesoramiento facultativo en tareas de gestión forestal y conservación de la naturaleza. El apartado 4 en cambio, sí que pretende “limitar” la intervención de los Agentes Forestales / Medioambientales, cuando se actúe como policía judicial en sentido genérico, si bien el complemento del segundo párrafo deja claro que ante un ilícito penal los Agentes Forestales / Medioambientales “deberán” ponerlo en conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, pero a través de la estructura en la que se integren, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es decir, la inmediatez de puesta en conocimiento que exige la LECrim, deberá ser resuelta con un protocolo ágil en cada administración, que no suponga filtro alguno sobre el atestado redactado por el AAFF/MM.
El auxilio y colaboración que los Agentes Forestales / Medioambientales deberán prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debe entenderse para aquellas cuestiones que éstos últimos se encontraren investigando por razón de sus competencias, compatible con lo expuesto anteriormente.
A modo de conclusión final, señalar que los Agentes Forestales / Medioambientales seguimos precisando, ahora más que nunca, el impulso normativo que nos ubique bajo el paraguas de una legislación básica propia, o bien bajo la inclusión diferenciada en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Ambos aspectos están recogidos en la hoja de ruta de esta Asociación.
Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.