Fuente: APAF-Madrid
La actual Ley de Montes contiene dos artículos que tienen que ver con los Agentes forestales y Medioambientales de las distintas Comunidades Autónomas del territorio nacional. En concreto en el artículo 6 define al Agente Forestal como agentes de la autoridad y policías judiciales en sentido genérico; y además regula en el artículo 58 las inspecciones y toma de pruebas, y establece que se actuará de forma coordinada con Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Es este último punto el que el Consejo de Ministros del 10 de enero de 2015 ha decidido modificar con nocturnidad y alevosía, impidiendo a los Agentes Forestales la realización de atestados (investigaciones policiales para esclarecer delitos) y resaltando que los Agentes Forestales deberán actuar con carácter auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El gobierno del PP está legislando a favor de un Cuerpo y en contra del interés general de los ciudadanos y de la protección del Medio Ambiente. Esta medida dificulta las investigaciones de los delitos medioambientales, dejando a la POLICÍA FORESTAL especializada en la materia Medioambiental fuera del terreno de juego.
MODIFICACIONES DEL PARTIDO POPULAR DE LOS ARTÍCULOS RELACIONADOS CON LOS AGENTES FORESTALES.
En la definición del Agente Forestal, se añade la subordinación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: artículo 6, q) agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la policía judicial en sentido genérico tal y como establece el artículo 283.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actuando de forma auxiliar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.
Y en el artículo 58, de la extensión, policía y guardería forestal, se profundiza se desarrolla el asunto incluyendo el siguiente texto:
…”En sus actuaciones como policía judicial genérica se limitarán a efectuar las primeras diligencias de prevención, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la policía judicial.
Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren.
En el ejercicio de las funciones a las que se refiere este apartado, los agentes forestales actuarán con carácter auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que elaborarán, es su caso, el correspondiente atestado. Para ello, los agentes forestales les darán conocimiento de cuanto hubiesen practicado, poniéndose a su disposición.”
ARTÍCULOS RELACIONADOS CON LOS AGENTES FORESTALES DE LA ACTUAL LEY DE MONTES
En el artículo 6, define al, Agente forestal como: agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, puede tener encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal.
Y el artículo 58, de la extensión, policía y guardería forestal
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal:
- a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales.
- b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.
Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.
2. Para fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.
3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Asimismo, están facultados para:
- a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
- b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
- c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
4. Los agentes forestales y medioambientales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con respeto a las facultades que atribuye su legislación orgánica reguladora, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.