Asosiación Española de Agentes Forestales y MedioambientalesAsosiación Española de Agentes Forestales y Medioambientales

#STOPLeyMontesPP
RESUMEN CONCLUSIONES PROPUESTA DE ENMIENDAS AL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY DE MONTES EFECTUADAS POR EL GRUPO PP

ENMIENDA PARCIAL AL ART. 6 Q).

Conforme con la enmienda, por cuanto se define con carácter básico y de manera precisa la figura del Agente Forestal, reconociendo expresamente su condición necesaria de funcionario público (si bien no de obligada mención, pues es la legislación en materia de función pública la competente a tal efecto, de todo punto recomendable), y se incluye su carácter de agente de la autoridad y su habilitación para el ejercicio en funciones de policía judicial genérica; completando sus funciones a la vigilancia, custodia y protección de los bienes jurídicos de naturaleza forestal.

ENMIENDA PARCIAL AL ART. 58.

APARTADO 1: Conforme, aunque a efectos de nuestro colectivo, hubiera sido preferible para evitar malas interpretaciones en el futuro que no se hablara sólo, y, de informes técnicos (que lo son los emitidos por la Administración), sino genéricamente de informes, atestados y denuncias; y ello por cuanto, del ejercicio de las funciones de policía, custodia y vigilancia, y especialmente de las derivadas de la prevención, detección e investigación de la causalidad, no solo se deriva informes, sino por imperativo legal, denuncias (en vía administrativa o penal –atestados-).

APARTADO 2: Nada que objetar de especial relevancia, respecto a nuestro colectivo profesional.

APARTADO 3: Conforme, por resultar una oportuna transposición a esta específica materia del principio de certeza o veracidad dispuesto con carácter general en la legislación básica en la materia, en concreto en el art. 137. 3 de la Ley 30/1992 (y repetido en el RPS, art. 17. 5 del RD 1398/93).

APARTADO 4: NO CONFORME, por cuanto se incluye la coletilla “se limitarán”, tendente a obstaculizar en el futuro cualquier actuación de investigación de los delitos medioambientales que puedan realizar los Agentes Forestales.

Si bien lo cierto es que con carácter general la policía judicial genérica tiene encomendada la realización de las denominadas diligencias de prevención y aseguramiento, en la realidad es común que unidades de cuerpos especializados en una determinada materia, como son los Agentes Forestales o el Servicio de Vigilancia Aduanera (o SEPRONA), realicen actos que van más allá de las diligencias de prevención y aseguramiento ante la ausencia de asunción por parte de la policía judicial específica de dichas acciones de investigación, todo ello en auxilio de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.

En dicha enmienda, no sólo se limita a mencionar las primeras diligencias de prevención omitiendo cualesquiera referencia a las diligencias de aseguramiento, sino que con la coletilla que se introduce “ex novo”, trata de inhabilitar legalmente a los Agentes Forestales a tal fin, en beneficio de monopolios en la materia en favor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en perjuicio de la eficacia de los servicio públicos y de la justicia, al detraer efectivos especializados en tales labores, en auxilio de la justicia.

Ello tampoco parece ajustarse a la vigente legislación procesal penal, que permite a Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal servirse de los Agentes Forestales como funcionaros especializados en la materia, para la investigación y persecución de los delitos medio ambientales, más allá de lo que supone la mera realización por su parte de las primeras diligencias, todo ello para el buen fin de la Administración de Justicia.

Tampoco parece procedente, conforme a la vigente normativa en la materia, sujetar la puesta en conocimiento de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal de la “notitia criminis” a través de procedimientos que determinen los órganos en cuya estructura se integran los Agentes Forestales, al ser esta una materia ya regulada en la LECrim (así, art. 772. 2) y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico Administrativo y Procedimiento Administrativo Común, siendo la misma normativa vinculante para todas las Administraciones Públicas. Por tanto, de hacer dicha mención, debería aclararse que dichos procedimientos se ajustaran a lo dispuesto en las mencionadas LECrim y en la Ley 30/1992, máxime cuando la experiencia demuestra la aptitud obstaculizadora o poco colaboradora de ciertas Administraciones Públicas en tal sentido, como reiteradamente ha venido poniendo de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus memorias anuales.

Por lo que se refiere al último apartado de este punto 4, decir que resulta improcedente y carece de todo sentido la mención al art. 4 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación a este apartado del art. 58 de la Ley de Montes, por cuanto:

-Dicho precepto, en su apartado 1º, se limita a realizar un reenvío a la legislación vigente, al decir en el apartado aplicable a los agentes de la autoridad, que “Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente”. Por tanto, la mención, de haberla, en todo caso sería a esa legislación específica y no a la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por carente de contenido al respecto, generadora de inseguridad jurídica.

-En su aparto segundo, dicho precepto regula un supuesto de hecho concreto, que no se corresponde con el que se pretende extender a ley de montes, y ello por cuanto, el art. 4 de la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dispone la obligación de auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en todo momento de “Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada”. Pues bien, dicho deber de auxilio y colaboración innegable en el ejercicio de las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por parte de funcionarios que ejerzan funciones de policía administrativa, se pretende hacer extensivo ahora de manera excluvamente unilateral frente a los Agentes Forestales en el ejercicio de sus funciones de policía judicial, lo cual no es el caso.

Sin lugar a dudas, en las relaciones de los Agentes Forestales con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesariamente se ha de distinguir dos supuestos, que dan lugar a tres tipos de relaciones:

-Cuando ejerzan sus funciones de policía administrativa especial ambiental.

-Cuando ejerzan sus funciones de policía judicial genérica ambiental.

En tal sentido, cuando los Agentes Forestales no ejerciten sus funciones propias de policía mixta de naturaleza administrativa especial y judicial genérica ambiental, en sus relaciones frente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en ejercicio de funciones de policía judicial o policía administrativa general o de seguridad, su relación es de auxilio y colaboración a las funciones propia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Pero lo anterior no es trasladables a las relaciones de los Agentes Forestales en el ejercicio de sus funciones propias de policía administrativa especial y policía judicial genérica ambiental, pues en el primer supuesto, o sea, en caso de concurrencia en el ejercicio de funciones de policía administrativa especial ambiental, la misma debe considerarse de prestación simultánea e indiferenciada, como dispone el criterios general contenido en el art. 38. 3 de la referida Ley Orgánica Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo dominar dicha relación el deber de colaboración y cooperación mutua, y no la subordinación encubierta que parece pretenderse; y por lo que respecta al ejercicio por los Agentes Forestales de sus funciones de policía judicial genérica de carácter ambiental, distinguir sus relaciones de concurrencia con las unidades orgánicas de policía judicial específica que es de subordinación en cuanto comisionados de Jueces y Tribunales, y sus relaciones de concurrencia con otros funcionarios de policía judicial genérica, que ha de ser de colaboración y cooperación para el buen fin de la investigación, sin pretender subordinar a los Agentes Forestales a cualesquiera Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conforme a los criterios que establecen las vigentes normas sobre policía judicial a tal efecto; y por último, las relaciones de los Agentes Forestales en ejercicio de sus funciones de policía judicial genérica, respecto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en ejercicio de sus funciones de policía administrativa general o de seguridad, lo ha de ser de auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los Agentes Forestales como funcionarios de policía judicial, como expresamente dispone el principio general contenido en el art. 772. 1 de la LECrim. Por tanto, parece que por el grupo popular se pretende una encubierta subordinación con carácter general de los Agentes Forestales respecto de todos las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en perjuicio de su efectividad, generadora de la consiguiente inseguridad jurídica para dichos funcionarios públicos a la hora de efectuar sus funciones.

Concluir mencionando que, como medio para conseguir dicha pretendida subordinación de los Agentes Forestales, se omite un punto esencial para dotar de seguridad jurídica y eficacia a la labor de los Agentes Forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones de policía judicial genérica, como es el expreso reconocimiento legal de su carácter de colaborador a todos los efectos legales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado en el ejercicio de sus funciones de policía judicial.

- DOCUMENTO

Ahora en el Senado #STOPLeyMontesPP

- TODAS LAS ENMIENDAS

Todas las Enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, presentadas por todos los grupos parlamentarios los días 26 y 28 de abril de 2015.

Se recomienda la lectura del artículo 58 principalmente presentada por el grupo popular (enmienda nº 194, páginas 255 a 257), el artículo 6 q queda como estaba redactado en la ley vigente en la actualidad.

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